jueves, 30 de junio de 2011

Los fraudes a los informáticos. Episodio 2.

 Diga lo que diga tu contrato laboral, la cesión de derechos de autor de tus
programas a la empresa que te paga es nula por ser contraria a la legislación
vigente. Igual de nula es la prohibición de realizar nuevos programas
compatibles o la cesión automática de derechos sobre los mismos.

El neófito en temas legales siempre cree que si se firma un contrato que diga X,
esa X va a misa. Pues no, porque el principio general del derecho de la
jerarquía normativa nos dice que serán nulas las cláusulas de un contrato que no
respeten la Ley que regule ese tipo de contrato o relación. En este caso, por
encima del contrato estará siempre la Ley de Propiedad Intelectual y el Estatuto
de los Trabajadores.


¿De quién son los derechos de autor y de explotación de un programa?

No son lo mismo los derechos de autor que los de explotación, pero los
informáticos e incluso las empresas no suelen saber distinguirlos. Sobre el
particular se recomienda leer este artículo. Por hacer un resumen: la autoría no
se puede ceder ni queriendo. Es de quien sea desde el principio y para toda su
vida. En cambio el derecho a explotación (venta de los programas, licencias, etc.)
sí que puede ser cedido o nacer siendo de otro.

Los derechos de autor de tu programa siempre serán tuyos aunque lo hayas hecho
bajo contrato laboral. También serán tuyos los derechos de autor de los manuales
y documentación técnica (art.96 LPI). La única excepción sería que fuera una
obra colectiva en la que fuera imposible separar la parte que hubiera hecho cada
uno. En este caso los derechos del autor serán de la empresa cuando lo publique.

LPI art.1: "La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o
científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación."

LPI art.8: "Se considera obra colectiva la creada por la iniciativa y bajo la
coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su
nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores
cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la
cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera
de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. Salvo pacto en
contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponderán a la persona que
la edite y divulgue bajo su nombre."

Los derechos de explotación son propiedad de la empresa si has hecho el programa
bajo contrato laboral. No es que se cedan a la empresa, sino que su titularidad
es de la empresa desde el principio incluso aunque en el contrato no dijera nada,
lo que implica que los tiene para siempre y en exclusiva. Por tanto, no hay
cesión automática de los derechos de explotación de los programas hechos como
falso autónomo.

LPI art.97.4: "Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en
el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las
instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación
correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el programa fuente
como el programa objeto, corresponderán, exclusivamente, al empresario, salvo
pacto en contrario."


¿Para qué sirven los derechos de autor sin los de explotación?

Como has visto hasta ahora, los derechos de autor son siempre tuyos diga lo que
diga tu contrato laboral o cualquier anexo al mismo, aunque lo hayas firmado con
la sangre del oso que tu jefe mató en la Cueva del Sindicato Maldito. Pero lo
que da dinero es tener los derechos de explotación y por desgracia son de la
empresa. Pero tener los derechos de autor de un programa sirve para mucho más
que como simple derecho moral, siempre hablando de programas que no sean obra
colectiva inseparable:

La empresa no puede modificar tu programa sin tu consentimiento y en las
ediciones del mismo debe constar tu nombre a no ser que indiques lo contrario.

LPI art.14: "Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e
inalienables:

Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.

Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o
signo, o anónimamente.

Exigir el reconocimiento de su condición de autor de la obra.

Exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación,
modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus
legítimos intereses o menoscabo a su reputación.

Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las
exigencias de protección de bienes de interés cultural.

Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o
morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos
de explotación. Si, posteriormente, el autor decide reemprender la explotación
de su obra deberá ofrecer preferentemente los correspondientes derechos al
anterior titular de los mismos y en condiciones razonablemente similares a las
originarias."

Puedes crear y explotar comercialmente nuevas versiones cómo y cuándo te de la
gana fuera de la relación laboral con la empresa. No se trata de hacer una
transformación, porque el derecho de transformación es uno de los derechos de
explotación, que pertenecen a la empresa, sino de crear un nuevo programa
diferente en grado suficiente. No valen parches, actualizaciones y similares. Al
ser un programa nuevo y no una transformación del anterior, se crea una obra
diferente de la que te pertenecerán los derechos de autor y los de explotación
desde su creación (LPI art.11.5).

LPI art.43: "3. Será nula la cesión de derechos de explotación respecto del
conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro. 4. Serán nulas las
estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear alguna obra en el
futuro."

Podrás interponer una demanda de reclamación de cantidad contra tu empresa si no
te han pagado como programador según las tablas salariales del convenio estatal
de consultorías, que es el convenio aplicable a las empresas que dan servicios
de informática. En el juicio simplemente probarás que los programas X, Y, Z, H y
B que está explotando la empresa los has hecho tú, como prueba el acta del
registro. Si la empresa negara que los hiciste para ellos sería negar que
tuvieran los derechos de explotación y tendrían que dejar de venderlos y
abonarte los beneficios que hayan sacado de los mismos. Incluso sería como
reconocer que han cometido un delito. En cambio, si aceptan que los hiciste para
ellos, tendrán que pagarte las diferencias salariales desde 12 meses antes de la
petición del acto de conciliación. Para que te hagas una idea, el salario
exigible de un titulado superior o analista o diseñador web es de unos 22.000€
anuales. Es recomendable que leas el artículo "Reclamación de cantidad laboral"
publicado en Laboro.

Quizá sea necesario reiterar una vez más que todos estos derechos de autor
existen diga lo que diga tu contrato laboral e incluso el convenio, por el
simple principio jurídico de jerarquía normativa. Por tanto puedes, por ejemplo,
crear versiones nuevas y explotarlas tú mismo diga lo que diga tu contrato y la
partida de bautismo de tu jefe.


Precauciones.

Inscribe a tu nombre en el Registro de la Propiedad Intelectual todos los
programas que realices en solitario antes de que lo haga la empresa, aunque los
hayas hecho bajo un contrato laboral. Recuerda que los derechos de autor de
cualquier obra individual son siempre tuyos, aunque sean de la empresa los
derechos de explotación.

No pongas el mismo nombre a las nuevas versiones de un programa que hiciste para
una empresa bajo contrato laboral. Que tengas los derechos de autor no quiere
decir que seas propietario del nombre o marca comercial, que son de la empresa
si los registraron bajo la propiedad industrial. Pero nada te impide publicitar
la nueva versión como "compatible con" y decir que soporta todos los archivos de
la versión anterior. Por ejemplo, si programaste Word 2010 para Microsoft tú
solito, mañana puedes crear otro procesador de textos, llamarle PepeText 2011 y
hacerlo compatible con los archivos creados por Word 2010.

Cuidado con la competencia desleal. Mientras sigas trabajando para la empresa
sería motivo de despido disciplinario procedente que hicieras nuevas versiones
compatibles y las explotaras comercialmente tú mismo o con otra empresa, por ser
competencia desleal. Pero que sea despido procedente no quiere decir que no
puedas hacerlo. Sólo quiere decir que podrían despedirte sin indemnización, pero
sí que tendrían que pagarte el resto de conceptos del finiquito. Por supuesto,
jamás tendrás que pagarle una indemnización tú a la empresa mientras que la
nueva versión sea diferente en grado suficiente. En cambio, sí podría haber
lugar a la indemnización a la empresa si se te ocurriera la genial idea de
explotar comercialmente el mismo programa que hiciste para ellos.

Cuidado con las cláusulas de no competencia y las de permanencia obligada en la
empresa. Afortunadamente, estas cláusulas han de reunir una serie de requisitos
y costes (tienen que pagarte un plus por la no competencia) que casi siempre se
saltan. Además estos requisitos han sido ampliados y concretados por la
jurisprudencia. El incumplimiento de los requisitos implica la nulidad de la
cláusula. En el libro "Tus Derechos en el Trabajo" están bien desarrolladas. En
el servicio de consultas anónimas puedes pedir opinión profesional sobre tus
cláusulas.


Las páginas web, gráficos, animaciones...

Algún ignorante podría decir que no se puede aplicar la LPI a los programas de
ordenador, porque la LPI siempre habla de "obras" en general. El ignorante
podría sacarse de la manga que "obras" o "edición" sólo se refiere a libros,
discos o películas. Pero la LPI incluye específicamente los "programas de
ordenador" dentro de las "obras", según su artículo 10.1: "Son objeto de
propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o
científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible,
actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
[...] Los programas de ordenador."

Así que todo lo dicho en este artículo y cualquier cosa que la LPI diga sobre
las "obras" es aplicable no sólo a los programas propiamente dichos sino también
a las páginas web, animaciones, gráficos o cualquier cosa raruna que surgiera de
la extraña mente de un informático, diseñador gráfico, creativo vario,
aceitunero o sexador de pollos; porque todas ellas son creaciones originales
expresadas en un medio cualquiera. Por consiguiente, lo dispuesto en este
artículo no es sólo de aplicación a los informáticos y sus cosillas, sino
también a los autores asalariados, periodistas, publicistas, consultores,
asesores, ingenieros, arquitectos, músicos, abogados, etc. etc.

Además tu propia empresa es la primera interesada en que la LPI también proteja
a las webs, gráficos y similares, porque si no fuera así, también la empresa
estaría desprotegida frente a copias. Llegados a juicio, sería curiosísimo ver
al abogado de la empresa afirmar que los derechos del autor de la web o programa
no existen, pero sí que existen los derechos de la empresa de ampararse en la
LPI para impedir los plagios, por ejemplo. Obviamente, si existe la creación
original siempre se aplica la LPI, tanto para el autor como para la empresa.

Quizá sea necesario recordarle a más de uno que este artículo no se puede
reproducir, pero se pueden publicar cualesquiera enlaces al mismo. Sería
contradictorio pretender que se respeten los derechos de autor de los
informáticos pero no respetar los derechos de autor de los artículos ajenos.

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