Resumen de lo que indica la Ley en relación al cómo, cuándo y por qué un miembro de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado puede requerir que te identifiques mientras circulas por la vía pública, y las obligaciones que ellos tienen para con los ciudadanos.
Durante los últimos meses estamos asistiendo a una inusual actividad policial en nuestras calles: manifestaciones, reuniones, quedadas, acampadas, concentraciones; por la red circulan un gran número de videos donde se muestra a diversos miembros de los cuerpos de policía requiriendo identificaciones y en algunos casos aparentemente de forma aleatoria y arbitraria así como violenta.
Con el objeto de aclarar un poco qué es lo que indica la Ley en materia de identificación policial aquí hacemos un breve resumen de las diversas leyes aplicables al caso:
1º: Principios generales: según el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (LOFCS) en toda actuación policial deben respetarse los siguientes elementos:
a) Adecuación al Ordenamiento Jurídico; aquí dice la LOFCS expresamente que se debe actuar con “absoluta neutralidad política e imparcialidad y, en consecuencia, sin discriminación alguna por razón de raza, religión u opinión”.
b) Relaciones con la comunidad; aquí dice expresamente la LOFCS que se debe impedir “en el ejercicio de su actuación profesional, cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral“. Añade: “Observar en todo momento un trato correcto y esmerado en sus relaciones con los ciudadanos, a quienes procurarán auxiliar y proteger”.
c) Tratamiento de detenidos, que dice expresamente la LOFCS que “Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberán identificarse debidamente como tales en el momento de efectuar una detención”.
Es importante retener estos tres elementos esenciales de toda actuación policial.
En relación a la identificación de personas en la vía pública, tenemos expresamente:
2º: El artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC), este artículo viene a decir lo siguiente:
a) Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación o prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
b) ¿Qué pasa si una persona no se identifica o no lleva identificación?; lo prevé también el artículo 20 de esta Ley: de no lograrse la identificación por cualquier medio, y cuando resulte necesario a los mismos fines del apartado anterior, los agentes, para impedir la comisión de un delito o falta, o al objeto de sancionar una infracción, podrán requerir a quienes no pudieran ser identificados a que les acompañen a dependencias próximas y que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos solos efectos y por el tiempo imprescindible.
c) ¿Y qué pasa si simplemente me niego a identificarme sin causa justificada? Pues nos podrán imputar una falta prevista en el artículo 634 del Código Penal, que dice: “Los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días.” o incluso de delito se si dieran determinadas circunstancia, según el artículo 556 del Código Penal aunque esto ya es más raro en el ámbito que aquí exponemos.
PERO OJO. El artículo 495 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estipula que NO podemos ser detenidos por la comisión de una simple falta a no ser que no tuviesemos domicilio conocido.
Muy bien, pero ¿el policía tiene alguna obligación en esta materia? SÍ. Para empezar los elementos que comentabamos en 1º. Pero además, según el artículo 21 del Real Decreto 1484/1987, de 4 de diciembre, sobre normas generales relativas a escalas, categorías, personal facultativo y técnico, uniformes, distintivos y armamento del Cuerpo Nacional de Policía, están obligados a identificarse de dos formas:
Si van uniformados deben llevar el número de placa en la parte superior derecha del uniforme, y además deben exhibir su carnet profesional si un ciudadano así lo requiere. Esto es lo que dice literalmente este artículo “Los funcionarios que realizan servicio de uniforme acreditarán su condición de Agentes de la Autoridad con el mismo. No obstante, llevarán obligatoriamente el carné profesional, que será exhibido cuando sean requeridos para identificarse por los ciudadanos, con motivo de sus actuaciones policiales.”.
Por tanto, en resumen:
¿Estoy obligado a identificarme? Sí, si no se trata de una identificación arbitraria o abusiva. El problema estará luego en interpretar si cada caso concreto era o no arbitrario. En cualquier caso, debe existir un motivo aparente para la identificación.
¿Y si no me identifico o no llevo identificación? Pueden llevarte a dependencias policiales para identificarte por otros medios, siempre y cuando se haga esto para impedir la comisión de un delito o falta o para sancionar una infracción.
¿Puedo solicitar la identificación al policía? Sí. Te deben mostrar tanto la placa que llevan en el uniforme como su carnet profesional. De hecho, primero deberían identificarse y luego solicitar la identificación del ciudadano. No hay ningún problema en apuntarte sus datos, deben permitirte hacerlo.
Lectura recomendada: Operativa en la práctica de la identificación policial, por el Alférez Jesús González Gutiérrez. http://www.guardiacivil.org/revista/761/articulo_2.pdf
Extracto del principio del texto:
SE ENTIENDE COMO IDENTIFICAR AL RECONOCIMIENTO DE QUE UNA PERSONA O COSA ES LA MISMA QUE SE SUPONE O SE BUSCA PRECISANDO POR ELLO EL COTEJO DE DATOS OBRANTES EN CENTROS OFICIALES, CON LOS QUE SE PRESENTAN A LA VISTA DE LA FUERZA ACTUANTE, ASÍ COMO DE LA COMPROBACIÓN DE SU LEGALIDAD.
TEXTO: ALFÉREZ JESÚS GONZÁLEZ GUTIÉRREZ. Profesor de Defensa Personal Policial de la Academia de Guardias y Suboficiales de la Guardia Civil de Baeza
El artículo 20 de la ley 1/92 de 21 de febrero de Protección de Seguridad Ciudadana, hace referencia a dicha actividad, "los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán requerir, en el ejercicio de sus funciones de indagación y prevención, la identificación de las personas y realizar las comprobaciones pertinentes en la vía pública o en el lugar donde s e hubi e r e he cho e l requerimiento, siempre que el conocimiento de la identidad de las personas requeridas fuere necesario para el ejercicio de las funciones de protección de la seguridad que a los agentes encomiendan la presente Ley y la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad", dichas funciones se encuentran recogidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica 2/86 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Esta medida rallante con la privación de libertad y reconocida por el Tribunal Constitucional "para el cumplimiento de una obligación establecida
por la ley", no deberá presidirse por la sistematización, arbitrariedad e indiscriminación. Para ello la autorreflexión
previa a los interrogantes: qué precisamos, por qué, cuándo y cómo, minimizará las molestias y el impopulismo, aumentará la eficacia y seguridad y se realizará en el tiempo mínimo imprescindible para así conseguir el fin que se persigue.
E n g e n e r a l , t o d a i d e n t i f i c a c i ó n deberá ir precedida de:
- La identificación de la Fuerza que lo efectúa.
- Aseverar el conocimiento de la referida identificación.
- Una total corrección.
PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA IDENTIFICACIÓN
La fuerza actuante deberá cumplimentar los siguientes requisitos:
1. Actuar con decisión. Evitando signos de nerviosismo o timidez, titubeos o acomplejamientos motivados por los modales que pueda utilizar el identificado y no subsanando nunca con ademanes descompuestos, manteniendo en todo momento un tono respetuoso y acorde con las circunstancias. El tono de voz y las expresiones utilizadas son primordiales para atraer la atención y obtener la obediencia precisa. Todo ello,
complementado con la actitud, porte y apariencia debida, facilitarán la labor. Es reseñable la estrategia utilizada por algunas personas, de adelantarse a cualquier acción del agente, con preguntas solicitando información para desviar la atención y poder evitar su identificación.
2 . I d o n e i d a d d e l l u g a r y d e l momento. Tanto para la seguridad como para preservar la reputación del identificado, evitando posibles reacciones violentas del mismo, y otras personas de la zona, pero teniendo en cuenta que cada caso es particular y diferente por lo que es muy difícil poner pautas comunes a todos ellos.
3. Especificación de los documentos. Obteniéndose una mayor agilización y potenciándose el conocimiento del grado de instrucción de los identificadores.
4. Comprobación de la documentación y su recepción. Solicitando a la persona identificada. Es nuestra principal premisa, ya que alguien que nos quite nuestra arma reglamentaria puede abrir fuego hacia nosotros, nuestro compañero o terceras personas.
5. Siempre actuar con la protección de un compañero. La persona identificada rehusará agredirnos si sabe que tenemos un compañero pendiente de todos sus movimientos.
Leído en: http://www.sindinero.org/ y http://www.eprivacidad.es/identificacion-policial-en-la-calle/
Fuente: ALB
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